Después del fallecimiento de una persona, alguno de sus herederos puede decidir transmitir los derechos económicos que le corresponden en la sucesión. La cesión puede ser útil, pero debe comprenderse exactamente qué se cede y qué resultado puede esperarse.

Ceder una herencia no es vender una casa.

Mientras la sucesión permanezca indivisa, todavía no se sabe necesariamente qué bienes concretos serán adjudicados a cada heredero.

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¿Qué es una cesión de derechos hereditarios?

Es el contrato mediante el cual una persona llamada a recibir una herencia —el cedente— transmite a otra —el cesionario— todos o una parte de los derechos patrimoniales que le corresponden en esa sucesión.

Puede realizarse a favor de otro coheredero o de una persona ajena a la familia; por un precio en dinero, a cambio de otro bien o gratuitamente. Las reglas aplicables dependerán de si económicamente funciona como una compraventa, una permuta o una donación.

¿Desde qué momento puede realizarse?

Solamente puede comprender una herencia ya abierta, correspondiente a una persona que ha fallecido. Como regla general, no puede contratarse sobre una herencia futura mientras la persona todavía vive.

Después del fallecimiento, la cesión puede otorgarse aunque la sucesión todavía no haya concluido e incluso antes de la declaratoria de herederos. En ese supuesto debe revisarse especialmente la documentación que acredita el llamamiento hereditario y el riesgo de que la participación resulte diferente de la declarada.

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¿Es obligatoria la escritura pública?

Sí. El artículo 1618 del Código Civil y Comercial establece expresamente que la cesión de derechos hereditarios debe otorgarse mediante escritura pública.

No alcanza con un contrato privado, un recibo de dinero, un acuerdo firmado entre familiares, una certificación de firmas, un poder o una presentación informal en el expediente.

Certificar firmas no reemplaza la escritura.

La certificación acredita la autoría de las firmas, pero no satisface la forma legal exigida para la cesión de derechos hereditarios.

La escritura permite identificar a las partes, precisar la sucesión, establecer el alcance de la transmisión, documentar el precio o la gratuidad y dejar claramente expresadas las obligaciones asumidas.

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¿Qué adquiere el cesionario?

El cesionario adquiere los derechos patrimoniales que correspondían al cedente dentro de la herencia, con el alcance establecido en la escritura y sujeto a las reglas sucesorias.

No se convierte en hijo, cónyuge o familiar del causante ni adquiere su condición personal de heredero. Puede participar, en la medida de su derecho, en la partición, la adjudicación, la percepción de créditos y el valor de los bienes comprendidos.

¿Puede cederse solamente una parte?

Sí. El heredero puede transmitir la totalidad de sus derechos, una parte indivisa o distribuir su participación entre varios cesionarios. El porcentaje y el alcance deben quedar claramente individualizados.

¿Deben consentir los demás herederos?

En principio, cada heredero puede disponer de los derechos que le pertenecen sin transmitir la participación de los demás. No puede ceder más derechos que los que realmente posee ni comprometer por sí solo todo el patrimonio sucesorio.

¿La cesión transmite una casa determinada?

No necesariamente. Mientras la herencia permanezca indivisa, cada heredero participa sobre el conjunto, pero no es propietario exclusivo de cada bien en proporción matemática.

Si una sucesión está integrada por una casa, un automóvil, dinero y deudas, un heredero con una participación del cincuenta por ciento no posee necesariamente “la mitad de la casa”. La composición final de su parte se determinará con la partición y adjudicación.

¿Puede referirse a un bien concreto?

El artículo 2309 dispone que el negocio sobre derechos correspondientes a un bien determinado se rige por el contrato que corresponda y su eficacia queda condicionada a que ese bien sea finalmente atribuido al cedente en la partición.

Por eso no debe presentarse la operación como una venta segura del inmueble cuando todavía no existe una adjudicación que permita disponer de él como titular exclusivo.

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Bienes, deudas y riesgos que deben analizarse

Quien adquiere derechos hereditarios puede incorporarse a una universalidad formada por inmuebles, automotores, dinero, créditos, participaciones societarias, derechos litigiosos, deudas y gastos del proceso.

El valor de la participación puede aumentar o disminuir por la aparición de bienes desconocidos, acreedores, otro heredero, un testamento, obligaciones impagas o el resultado de un juicio.

¿El cedente garantiza los bienes?

En una cesión onerosa, el cedente garantiza, en principio, su calidad de heredero y la parte indivisa que declara tener. Salvo pacto en contrario, no garantiza individualmente la evicción o los vicios de cada bien de la herencia.

Antes de pagar un precio deberían investigarse la titularidad de los bienes, los otros herederos, testamentos, cesiones anteriores, deudas fiscales, expensas, hipotecas, embargos, restricciones y litigios.

¿Qué ocurre con las deudas?

El cesionario debe considerar las deudas y cargas que puedan reducir el valor recibido. El artículo 2307 contempla el reembolso al cedente de lo que este hubiese pagado por su parte en las deudas y cargas sucesorias, hasta la concurrencia del valor de la porción recibida.

¿Qué pasa si aparece otro heredero?

La aparición de una persona con igual o mejor derecho puede modificar la participación del cedente. Si la cesión fue onerosa, deberá analizarse la garantía asumida sobre su calidad de heredero y la parte transmitida.

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Diferencias que conviene conocer

Cesión de derechos hereditarios

Transmite una participación sobre la herencia o una parte indivisa. El resultado depende del activo, el pasivo y la partición.

Compraventa de un inmueble

Transmite el dominio de un inmueble individualizado mediante escritura pública, otorgada por quien está legitimado para venderlo.

Venta por tracto abreviado

Los herederos reconocidos judicialmente venden un inmueble sucesorio y el Registro lo inscribe directamente a nombre del comprador, sin una inscripción intermedia separada.

Renuncia a la herencia

Quien renuncia es considerado, en principio, como si nunca hubiese sido llamado. En la cesión, el heredero acepta y transmite sus derechos a una persona determinada. El Código considera que la cesión, sea onerosa o gratuita, implica aceptación de la herencia.

Cesión gratuita

Puede realizarse sin precio y se aplican, en lo pertinente, las reglas de la donación. Aun sin contraprestación, deben evaluarse sus consecuencias jurídicas, familiares, sucesorias y tributarias.

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Sucesión, efectos y documentación

¿Debe iniciarse la sucesión?

La escritura puede otorgarse después del fallecimiento aunque el juicio todavía no haya concluido. Sin embargo, la sucesión será necesaria para reconocer a los herederos, determinar el patrimonio, pagar las deudas y realizar la partición.

Para que la cesión produzca efectos respecto de los demás herederos, legatarios y acreedores del cedente, la escritura pública debe incorporarse al expediente sucesorio. Por eso conviene coordinar al escribano con el abogado que tramita la causa.

Documentación que conviene reunir

  1. Identidad y estado civil.DNI y antecedentes personales de cedente y cesionario.
  2. Fallecimiento y vínculo.Partida de defunción y partidas que acrediten el llamamiento hereditario.
  3. Expediente sucesorio.Datos de la causa, declaratoria de herederos y testamento, si existe.
  4. Bienes y antecedentes.Títulos, informes registrales y documentación de los activos conocidos.
  5. Operaciones previas.Cesiones, renuncias, acuerdos o adjudicaciones anteriores.
  6. Condiciones económicas.Precio, forma de pago, gratuidad y obligaciones asumidas.
  7. Representación.Poderes y documentación societaria, cuando corresponda.

Herederos menores de edad

La disposición de derechos hereditarios pertenecientes a una persona menor de edad exige controles especiales y, según las circunstancias, autorización judicial. La operación debe justificarse desde su interés y puede quedar sujeta a condiciones sobre el precio y el destino de los fondos.

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Preguntas frecuentes

¿Puedo ceder mis derechos si la sucesión todavía no comenzó?

La cesión puede otorgarse una vez fallecido el causante, pero deberá iniciarse la sucesión para reconocer a los herederos, determinar el patrimonio e incorporar la escritura al expediente.

¿Necesito la declaratoria de herederos para firmar?

No siempre debe estar dictada previamente, pero es indispensable acreditar adecuadamente el llamamiento hereditario y evaluar el riesgo de que la participación resulte distinta.

¿Puedo cederle mi parte a uno de mis hermanos?

Sí. Un heredero puede ceder sus derechos a otro coheredero mediante escritura pública.

¿Puedo venderle mis derechos a una persona ajena a la familia?

En principio, sí. Esa persona adquirirá los derechos patrimoniales transmitidos, sin convertirse en familiar ni heredera del causante.

¿Los demás herederos deben firmar?

No necesariamente para que una persona ceda únicamente su propia participación. El cedente no puede comprometer los derechos de los demás.

¿El cesionario recibe inmediatamente la casa?

No. La cesión no atribuye automáticamente la posesión exclusiva ni el dominio de un inmueble determinado.

¿La cesión evita realizar la sucesión?

No. La sucesión seguirá siendo necesaria para determinar el patrimonio, pagar las deudas y realizar la partición y las adjudicaciones.

¿Una certificación de firmas es suficiente?

No. La ley exige escritura pública.

¿Qué sucede si las deudas consumen toda la herencia?

El cesionario puede no recibir bienes o recibir un valor mucho menor al esperado. Por eso es indispensable investigar el activo y el pasivo antes de fijar el precio.

Antes de ceder o adquirir, estudiá la sucesión.

Una revisión previa permite conocer el verdadero alcance del negocio y evitar confundir una participación hereditaria con la compra de un bien determinado.

Información general

Este artículo tiene finalidad orientativa y no reemplaza el asesoramiento jurídico y notarial aplicado a una sucesión concreta.

Revisión profesional

Contenido revisado por Fabiola de Lourdes Orbegozo, escribana titular de Escribanía ORBEGOZO.

Fuentes normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: artículo 1618; artículos 2286 a 2309 y 2363 y siguientes. Poder Judicial de Córdoba.